{"id":304,"date":"2017-01-12T16:11:00","date_gmt":"2017-01-12T16:11:00","guid":{"rendered":"http:\/\/lexcrea.com\/?p=304"},"modified":"2021-06-09T15:40:07","modified_gmt":"2021-06-09T15:40:07","slug":"crowdfunding","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/crowdfunding\/","title":{"rendered":"Crowdfunding"},"content":{"rendered":"<p>El&nbsp;<em>has<\/em>&nbsp;vino para quedarse y el legislador, aun habiendo tardado m\u00e1s de lo querido, finalmente con la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiaci\u00f3n Empresarial (en adelante, \u201c<strong>LFFE<\/strong>\u201d) en su T\u00edtulo V, regul\u00f3 el marco sobre el que regirse este sistema de financiamiento colectivo; aunque como veremos no supo dar respuesta a todas las necesidades que demandaba el mercado, a fin de gozar de la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>La novedad de este sistema de financiaci\u00f3n no radica tanto en el sistema de financiaci\u00f3n como tal, entendido desde la versi\u00f3n cl\u00e1sica de la captaci\u00f3n de fondos (innumerables ejemplos podr\u00edamos hallar a lo largo de la historia), sino en el hecho que por primera vez se accede a este sistema mediante las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, las cuales han permitido que las plataformas de financiaci\u00f3n puedan difundir, a trav\u00e9s de internet, la idea de negocio o el proyecto que se quiere financiar. Ello permite una mayor rapidez y tr\u00e1fico de comunicaci\u00f3n pero carente de un encaje jur\u00eddico a medida, necesitaba de la debida cobertura legal para avanzar con mayor tranquilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Entrando en el fondo de la nueva regulaci\u00f3n, la LFFE define, en su art\u00edculo 46, las plataformas de financiaci\u00f3n participativa, al expresar que \u201c<em>Son plataformas de financiaci\u00f3n participativa las empresas autorizadas cuya&nbsp;<\/em><strong><em>actividad consiste en poner en contacto<\/em><\/strong><em>, de manera profesional y&nbsp;<\/em><strong><em>a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web u otros medios electr\u00f3nicos<\/em><\/strong><em>, a una&nbsp;<\/em><strong><em>pluralidad de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ofrecen financiaci\u00f3n a cambio de un rendimiento dinerario<\/em><\/strong><em>, denominados inversores, con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que solicitan financiaci\u00f3n en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiaci\u00f3n participativa, denominados promotores<\/em>.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, y en uni\u00f3n con lo regulado por el art\u00edculo 49 apartado c) de la LFFE, se ha optado por excluir determinadas variantes del&nbsp;<em>has<\/em>, quedando amparadas bajo esta norma legal, \u00fanicamente los proyectos financiados a trav\u00e9s del&nbsp;<em>crowdinvesting<\/em>&nbsp;y los proyectos financiados a trav\u00e9s del&nbsp;<em>crowdlending<\/em>. De esta forma, se excluye expresamente de su regulaci\u00f3n a los modelos de&nbsp;<em>has<\/em>&nbsp;basado en donaciones,&nbsp;<em>has<\/em>&nbsp;basado en recompensas (venta de bienes y servicios) y el&nbsp;<em>crowdfuning<\/em>&nbsp;basado en pr\u00e9stamos sin inter\u00e9s. A estas clases de financiaci\u00f3n participativa no les ser\u00e1 aplicable la LFFE.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la norma no justifica de forma directa la raz\u00f3n de tal exclusi\u00f3n, si da pistas en su exposici\u00f3n de motivos, al esgrimir que \u201c<em>el crowdfunding es un fen\u00f3meno con diversas manifestaciones, si bien&nbsp;<\/em><strong><em>s\u00f3lo se pretende regular<\/em><\/strong><em>&nbsp;aqu\u00ed las&nbsp;<\/em><strong><em>figuras<\/em><\/strong><em>&nbsp;en las que prime el&nbsp;<\/em><strong><em>componente financiero<\/em><\/strong><em>&nbsp;de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el&nbsp;<\/em><strong><em>inversor espera recibir una remuneraci\u00f3n&nbsp;<\/em><\/strong><em>dineraria por su participaci\u00f3n, dejando por tanto fuera del \u00e1mbito de esta norma al crowdfunding instrumentado mediante compraventas o donaciones<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Una de las mayores novedades introducidas (v\u00eda art\u00edculo 48 de la LFFE) es la inscripci\u00f3n, y por ende supervisi\u00f3n, de las empresas dedicadas a la financiaci\u00f3n participativa a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, adem\u00e1s de la inclusi\u00f3n en su denominaci\u00f3n social de las palabras \u201c<em>plataforma de financiaci\u00f3n participativa<\/em>\u201d y su abreviatura \u201c<em>PFP<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva LFFE ofrece una distinci\u00f3n, dependiendo si estamos ante un promotor persona f\u00edsica o jur\u00eddica, no obstante nos centraremos \u00fanicamente a lo previsto por las personas jur\u00eddicas atendiendo a su actual importancia en el mercado y entendiendo que es la circunstancia m\u00e1s com\u00fan, ya que, desde hace casi m\u00e1s de diez a\u00f1os promotores de proyectos empresariales e inversores, est\u00e1n buscando, con mayor frecuencia, el sistema de intermediaci\u00f3n comercial o financiera&nbsp;<em>has<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, en la pr\u00e1ctica, este sistema es una de las principales v\u00edas de financiaci\u00f3n para las empresas nacientes,&nbsp;<em>startups<\/em>, que seg\u00fan Steve Blank, emprendedor en serie y profesor de Silicon Valley, se definen como \u201c<em>una organizaci\u00f3n temporal en b\u00fasqueda de un modelo de negocio escalable y replicable<\/em>\u201d. Con ello, a los efectos de interpretar el art\u00edculo 49 b) de la LFFE las personas jur\u00eddicas promotoras de proyectos de financiaci\u00f3n participativa que pretenden obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del&nbsp;<em>crowdfuning<\/em>&nbsp;son las empresas&nbsp;<em>PYME-Startups<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>La LFFE tambi\u00e9n dedica un apartado a la regulaci\u00f3n de las normas de conducta aplicadas a las PFP, y as\u00ed lo dispone en su art\u00edculo 60 y siguientes, enunciando el meritado art\u00edculo los principios generales que regulan la actividad de las PFP y que se basan principalmente en el ejercicio de la actividad de acuerdo con los principios de neutralidad, diligencia y transparencia. A este respecto la LFFE distingue dos tipos de informaci\u00f3n que deben proporcionar las PFP; por un lado la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n general (d\u00f3nde destaca la informaci\u00f3n sobre la PFP y los procedimientos, la informaci\u00f3n sobre los riesgos que asumen los inversores y la informaci\u00f3n relativa a la supervisi\u00f3n de la CNMV) y por otra parte la informaci\u00f3n sobre los proyectos y los promotores (d\u00f3nde destaca la informaci\u00f3n sobre los pr\u00e9stamos, la informaci\u00f3n espec\u00edfica y la informaci\u00f3n sobre los promotores).<\/p>\n\n\n\n<p>En aras de supervisar y controlar el cumplimiento de las informaciones a cumplir, concretamente el art\u00edculo 71 de la LFFE dispone que las PFP tienen el deber de asegurar que la informaci\u00f3n publicada en la plataforma sea completa. Asimismo, se establece en base al principio de diligencia y transparencia, la obligaci\u00f3n de publicar toda otra informaci\u00f3n relevante que obre en su poder sobre el proyecto o los promotores para que de este modo los inversores puedan estar pendientes de la evoluci\u00f3n e integridad de la inversi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para terminar con la cuesti\u00f3n de la informaci\u00f3n, la LFFE dispone que los promotores son responsables directos frente a los inversores de la informaci\u00f3n que proporcionen a las PFP para su publicaci\u00f3n, lo cual exime de la responsabilidad a las PFP. No obstante, esta disposici\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva en lo que respecta al deber de diligencia de la PFP, ya que, en cierta medida tampoco ser\u00eda plausible entender que la PFP se halla eximida completamente sobre la veracidad, idoneidad, oportunidad y legalidad de la informaci\u00f3n que les proporcionen los promotores. De esta forma, en el caso de que un promotor, persona jur\u00eddica, presente, por ejemplo, estados financieros con incongruencias y la PFP publique esa informaci\u00f3n tal cual la recibe, ser\u00eda cuestionable que no existiera cierta responsabilidad por parte de la PFP.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda la cuesti\u00f3n de la informaci\u00f3n es un bloque que merece especial atenci\u00f3n dado su tremenda relevancia, ya que, el flujo o no de informaci\u00f3n nos va a determinar la opacidad o transparencia remitida a los inversores que pueden llegar a configurarse como la parte m\u00e1s voluble del ecosistema de relaciones jur\u00eddicas que se dan. No obstante, ello dar\u00eda para otra&nbsp;<em>newsletter<\/em>&nbsp;por lo que nos hemos remitido a una breve enumeraci\u00f3n de las informaciones claves a transmitir.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra cuesti\u00f3n relevante es la posibilidad de que la PFP part\u00edcipe como inversor en los proyectos publicados en su misma plataforma, sin embargo, se restringe esta facultad toda vez que el art\u00edculo 63 de la LFFE regula esta situaci\u00f3n y dispone que, previamente, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: (i) su participaci\u00f3n no podr\u00e1 superar el 10% del objetivo de financiaci\u00f3n de cada proyecto (ii) su participaci\u00f3n no debe influir en el control del proyecto (iii) las PFP deben informar a los inversores de forma clara y accesible del importe de su participaci\u00f3n, o de la de las persona f\u00edsicas o jur\u00eddicas vinculadas a ellas y (iv) deben publicar en la p\u00e1gina web los criterios de su pol\u00edtica interna para decidir su participaci\u00f3n en los proyectos.<\/p>\n\n\n\n<p>La LFFE tambi\u00e9n dedica un apartado a la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites en cu\u00e1nto a los proyectos de financiaci\u00f3n participativa y la inversi\u00f3n. Concretamente en su cap\u00edtulo IV, se establecen limitaciones tanto al n\u00famero de proyectos que pueden ser financiados a trav\u00e9s de la PFP, as\u00ed como la cantidad de la financiaci\u00f3n en s\u00ed misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>L\u00edmites al n\u00famero de Proyectos de Financiaci\u00f3n Participativa e importe m\u00e1ximo de captaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Ning\u00fan promotor (persona f\u00edsica o jur\u00eddica) puede publicar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un proyecto (art\u00edculo 68.1 de la LFFE). Para la PFP va a ser f\u00e1cil contrastar que no se halla el promotor en cualquier otro de sus proyectos, no obstante, la dificultad se acrecentar\u00eda s\u00ed la PFP tambi\u00e9n debiera verificar y contrastar que el promotor no est\u00e1 en otras plataformas y ello resulta m\u00e1s complejo. Usamos el condicional porque parece ser que la limitaci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n simult\u00e1nea en una PFP, pero no queda claro si esta obligaci\u00f3n de la PFP implica tambi\u00e9n verificar si el promotor ha presentado otros proyectos en otras PFP. Para poder proceder con mayor seguridad, la norma deber\u00eda regular un sistema de cruce de datos entre las distintas PFP a los efectos de cumplir la enunciada obligaci\u00f3n.<\/li><li>L\u00edmites al importe m\u00e1ximo de captaci\u00f3n de fondos (art\u00edculo 68.2 LFFE). El importe m\u00e1ximo de captaci\u00f3n de fondos por proyecto de financiaci\u00f3n participativa se fija en la cifra de 2.000.000 de euros, siendo posible realizar sucesivas rondas de financiaci\u00f3n que no superen el citado importe en c\u00f3mputo anual. No obstante, se establece una salvedad, y es que cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a inversores acreditados, el importe m\u00e1ximo podr\u00e1 alcanzar los 5.000.000 de euros.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>A dichos efectos, el art\u00edculo 35 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, \u201c<strong>TRLMV<\/strong>\u201d) dispone que la oferta de valores por importe de 5 millones de euros no requieren la publicaci\u00f3n del respectivo folleto. Por ello, no es de extra\u00f1ar que la norma haya establecido el importe m\u00e1ximo de los 5 millones de euros en atenci\u00f3n a dicha disposici\u00f3n normativa (emanado de la Directiva 2001\/34\/CE).<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar la imprecisi\u00f3n de la norma al establecer que cabe la opci\u00f3n de superarse los 2 millones de euros cuando se dirija el proyecto a inversores acreditados. No obstante, el vocablo&nbsp;<em>dirigir<\/em>&nbsp;no es el mismo que&nbsp;<em>participar<\/em>, y ello puede inducir a error, ya que, \u00bfhasta qu\u00e9 punto si la PFP&nbsp;<em>dirige<\/em>&nbsp;el proyecto para inversores acreditados no cabr\u00eda tambi\u00e9n la opci\u00f3n que participaran inversores no acreditados? Esperemos que en sucesivas reformas se matice y aclare el empleo de estos t\u00e9rminos.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li><strong>L\u00edmites temporales y cuantitativos<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En su art\u00edculo 69, la LFFE establece como obligaciones de las PFP, asegurarse que para cada proyecto de financiaci\u00f3n participativa se establezca un objetivo de financiaci\u00f3n y un plazo m\u00e1ximo para poder participar en el mismo. Seg\u00fan los art\u00edculos 63.1 a); 63.2 a) y 69.2, reguladores del proceso de financiaci\u00f3n del proyecto, entenderemos como objetivo de financiaci\u00f3n el importe que se pretende obtener como financiaci\u00f3n para el proyecto.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n al espacio temporal, la LFFE no fija ning\u00fan plazo por lo que debemos suponer que ser\u00e1n las PFP quienes fijen el plazo (tras acordarlo con los promotores) y podr\u00e1 ampliarse hasta en un 25%, al igual que la cuant\u00eda a conseguir, seg\u00fan apunta el art\u00edculo 69.2 de la LFFE. A pesar de ello, la ampliaci\u00f3n del espacio temporal por un porcentaje es poco com\u00fan en t\u00e9cnica legislativa, ya que, el tiempo no se mide en funci\u00f3n a porcentajes.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li><strong>Vencimiento del plazo fijado para alcanzar el objetivo de financiaci\u00f3n<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En el supuesto de cumplirse el plazo previsto sin haberse alcanzado el objetivo fijado por la PFP se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de las cantidades aportadas (art\u00edculo 69.4 LFFE). No obstante, existe una salvedad, ya que, las PFP podr\u00e1n establecer en sus reglas de funcionamiento que el proyecto reciba la financiaci\u00f3n aun cuando no se haya llegado al objetivo fijado, siempre que se haya alcanzado, por lo menos, el 90% del objetivo de financiaci\u00f3n. Eso s\u00ed, expresamente se excluye de dicho c\u00f3mputo la participaci\u00f3n de la PFP en el proyecto, a fin de proteger a los inversores, evitando que la PFP, al participar en el proyecto, pueda empujar a que este sea financiado, pudiendo provocar un perjuicio de inversi\u00f3n a sus inversores.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\"><li><strong>Protecci\u00f3n del inversor<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Con el objetivo de proteger a los inversores la LFFE ha establecido dos categor\u00edas de inversores a los efectos de darles una especial protecci\u00f3n. A estos efectos el art\u00edculo 81 de la LFFE distingue dos tipos de inversores, a saber, inversores acreditados (sin l\u00edmites para invertir) e inversores no acreditados, limitados en cuanto a la cantidad a invertir seg\u00fan el art\u00edculo 82 de la LFFE. Todo ello en el marco de la emisi\u00f3n o suscripci\u00f3n de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada (art\u00edculo 50.1 apartado b y c).<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, seg\u00fan detalla el art\u00edculo 81.2 de la LFFE;<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas jur\u00eddicas que tienen car\u00e1cter de inversores acreditados son:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Las peque\u00f1as y medianas empresas y personas jur\u00eddicas cuando soliciten ser consideradas como inversores acreditados con car\u00e1cter previo y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Personas jur\u00eddicas que acrediten la contrataci\u00f3n del servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiaci\u00f3n de la plataforma por parte de una empresa de servicios de inversi\u00f3n autorizada.<\/p>\n\n\n\n<p>Los empresarios individuales que tienen car\u00e1cter de inversores acreditados lo ser\u00e1n qui\u00e9nes re\u00fanan, al menos, dos de las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) El total de las partidas del activo sea igual o superior a 1 mill\u00f3n de euros.<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Que el importe de la cifra anual de negocios sea igual o superior a 2 millones de euros.<\/p>\n\n\n\n<p>(iii) Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 300.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n inversores acreditados personas f\u00edsicas qui\u00e9nes:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Acrediten unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 y<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Soliciten ser considerados como inversores acreditados con car\u00e1cter previo y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\"><li><strong>L\u00edmites a la inversi\u00f3n en proyectos publicados en las PFP<\/strong><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 82 de la LFFE dispone que los inversores no acreditados no pueden comprometerse a invertir m\u00e1s de 3.000 euros en un mismo proyecto publicado por una misma PFP. Del mismo modo, la LFFE estipula que un inversor no acreditado no puede invertir en las PFP m\u00e1s de 10.000 euros en un periodo de 12 meses; no obstante la norma no es clara al establecer dicha limitaci\u00f3n, por cuanto el apartado b) del art. 82.1 hace referencia a \u201c<em>proyectos publicados en una misma plataforma<\/em>\u201d lo cual nos da entender que la limitaci\u00f3n no aplica si decidimos invertir en m\u00e1s de una PFP. A pesar de ello, parece que la norma ha superado esta imprecisi\u00f3n con la redacci\u00f3n del numeral 2 del mismo art\u00edculo, al se\u00f1alar la obligaci\u00f3n de exigir una manifestaci\u00f3n al inversor no acreditado respecto a la inversi\u00f3n en proyectos publicados en el \u201c<em>conjunto de plataformas<\/em>\u201d. La pregunta a plantearse ser\u00eda hasta qu\u00e9 punto dar veracidad a la manifestaci\u00f3n, y m\u00e1s si la norma no nos detalla la&nbsp;<em>forma&nbsp;<\/em>que debe tener la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>La LFFE establece como deber de las PFP&nbsp;<em>vigilar<\/em>&nbsp;que los inversores no acreditados no sobrepasen los umbrales de inversi\u00f3n establecidos pero bas\u00e1ndose en la informaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n del propio interesado (inversor no acreditado). Ello podr\u00eda dar lugar al incumplimiento de dicho deber para la PFP en el caso de que el inversor omita dar informaci\u00f3n certera acerca de cuanto tiene invertido a trav\u00e9s de la PFP. \u00bfEsta situaci\u00f3n podr\u00eda interpretarse como incumplimiento de los deberes de la PFP? De gran debate puede ser esta cuesti\u00f3n. En nuestra opini\u00f3n podr\u00eda dar lugar a un posible incumplimiento de los deberes de la PFP, ya que, conforme a la LFFE estas tienen el deber de diligencia con arreglo al mejor inter\u00e9s de sus clientes.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, podr\u00edamos llegar a pensar que una simple manifestaci\u00f3n del inversor no es suficiente medida para liberar a las PFP de sus obligaciones de vigilancia. La soluci\u00f3n pasar\u00eda por crear un sistema interno de base de datos entre las distintas PFP con respecto a los inversores y su total invertido durante un determinado periodo de tiempo. Todo ello siempre con respeto y observancia de las normas de protecci\u00f3n de datos contenidas en la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que las PFP antes de adquirir ning\u00fan compromiso de pago deber\u00e1n exigir a todo inversor no acreditado, adem\u00e1s de su consentimiento la siguiente manifestaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Que ha sido advertido de los riesgos que implica la inversi\u00f3n en el proyecto de financiaci\u00f3n participativa o en otros proyectos en caso que participe en m\u00e1s de uno.<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Que habida cuenta de la operaci\u00f3n que realiza, su inversi\u00f3n total en los \u00faltimos doce meses en proyectos publicados por el conjunto de plataformas de financiaci\u00f3n participativa no supera el umbral de los 10.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas manifestaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 84.3 de la LFFE, pueden ser obtenidas tanto a trav\u00e9s de su expresi\u00f3n manuscrita, como a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos o telef\u00f3nicos, siempre que se establezcan medidas eficaces que impidan la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El&nbsp;crowdfunding&nbsp;vino para quedarse y el legislador, aun habiendo tardado m\u00e1s de lo querido, finalmente con la Ley 5\/2015, de 27 <a class=\"read_more\" href=\"https:\/\/lexcrea.com\/en\/crowdfunding\/\" target=\"_blank\" style=\"font-weight: 700;\">&#8230; LEER M\u00c1S<\/a><\/p>","protected":false},"author":8,"featured_media":305,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[273,417,8,14,282,13,293,285,286,284,1015,283,9],"class_list":["post-304","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-blog","tag-business-angels","tag-cnmv","tag-crowdfunding","tag-emprendedores","tag-entrepreneurs","tag-financiacion","tag-inversion","tag-inversor","tag-investor","tag-lffe","tag-regulatorio","tag-startup","tag-startups","wpautop"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/lexcrea.com\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/1_yqK9IxIv_weAfSnjPFoyQA.jpeg","jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=304"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/304\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1769,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/304\/revisions\/1769"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/305"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lexcrea.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}